Sumario de contenido
De la Ley 11/2023, de 8 de mayo:
Artículo 3. Requisitos de accesibilidad universal.
Artículo 6. Centros de referencia estatales y autonómicos especializados en accesibilidad.
Artículo 16. Modificación sustancial y carga desproporcionada.
Artículo 25. Accesibilidad en virtud de otros actos de la Unión Europea.
Artículo 28. Unidad técnica de apoyo y coordinación.
Disposición adicional tercera. Accesibilidad de las páginas web.
ANEXO I. Requisitos de accesibilidad de los productos y servicios
Sección IV. Requisitos adicionales de accesibilidad relacionados con servicios específicos
Sección VII. Criterios de rendimiento funcional
Del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo:
Artículo 5. Obligaciones generales.
Artículo 7. Gestión de la accesibilidad universal.
Artículo 11. Atención personal.
Artículo 12. Atención preferente.
Artículo 13. Perros de asistencia.
Principales aspectos para el cumplimiento
La siguiente relación da una idea de las implicaciones de la entrada en vigor de la normativa:
De la Ley 11/2023, de 8 de mayo:
Artículo 3. Requisitos de accesibilidad universal.
1. Los productos y servicios incluidos [...] deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo I, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 16.
2. El entorno construido utilizado por los clientes de los servicios [...] deberá cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo III.
4. La respuesta a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» por el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP) más apropiado deberá cumplir los requisitos de accesibilidad universal específicos.
Artículo 6. Centros de referencia estatales y autonómicos especializados en accesibilidad.
Son centros de referencia estatales y autonómicos especializados en accesibilidad el Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, así como el Real Patronato sobre Discapacidad y sus centros asesores y de referencia, así como las instituciones o entidades, tanto públicas como privadas, de ámbito autonómico.
Artículo 16. Modificación sustancial y carga desproporcionada.
1. Con carácter excepcional, se podrá exceptuar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad regulados en el artículo 3 en el caso de que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando exijan un cambio significativo en un producto o servicio;
b) cuando provoquen la imposición de una carga desproporcionada sobre los agentes económicos afectados.
Las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad deberán estar debidamente justificadas.
Artículo 25. Accesibilidad en virtud de otros actos de la Unión Europea.
1. Los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I constituirán requisitos de accesibilidad obligatorios con arreglo al artículo 126.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Artículo 28. Unidad técnica de apoyo y coordinación.
1. Reglamentariamente se creará en la Administración General del Estado una unidad técnica de apoyo y coordinación de las actuaciones relativas a este título. ¿Será la continuación del actual Observatorio de Accesibilidad Web, OAW?
2. La unidad técnica actuará como órgano de asesoramiento y coordinación de las autoridades de vigilancia.
Disposición adicional tercera. Accesibilidad de las páginas web.
Cumplimiento de la norma UNE-EN 301549:2022 “Requisitos de accesibilidad para productos y servicios TIC”, sin perjuicio de los criterios técnicos recogidos en el Real Decreto 1112/2018, del 7 de septiembre.
ANEXO I. Requisitos de accesibilidad de los productos y servicios
Sección III. Requisitos generales de accesibilidad relacionados con todos los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley de conformidad con el artículo 2.2
Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:
a) Garantizando la accesibilidad de los productos usados para la prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto en la sección I del presente anexo y, cuando proceda, en su sección II;
b) proporcionando información sobre el funcionamiento del servicio, y, cuando se utilicen productos para la prestación del servicio, su vinculación con dichos productos, así como información sobre sus características de accesibilidad e interoperabilidad con dispositivos y equipamientos de apoyo:
1.º) Haciendo disponible la información a través de más de un canal sensorial,
2.º) presentando la información de una forma que resulte fácil de entender,
3.º) presentando la información a los usuarios de una forma que puedan percibir,
4.º) velando por que el contenido de la información esté disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un canal sensorial,
5.º) presentándose en un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letras, líneas y párrafos,
6.º) complementando cualquier contenido con una presentación alternativa de dicho contenido, y
7.º) ofreciendo la información electrónica necesaria para la prestación del servicio de manera coherente y adecuada, haciéndola perceptible, manejable, comprensible y sólida.
c) Haciendo que los sitios web, incluidas las aplicaciones en línea conexas, y los servicios basados en dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles, sean accesibles de manera coherente y adecuada haciéndolos perceptibles, manejables, comprensibles y sólidos;
d) cuando se disponga de ellos, los servicios de apoyo (puntos de contacto, centros de asistencia telefónica, asistencia técnica, servicios de retransmisión y servicios de formación) ofrecerán información sobre la accesibilidad del servicio y su compatibilidad con las tecnologías de apoyo mediante modos de comunicación accesibles.
Sección IV. Requisitos adicionales de accesibilidad relacionados con servicios específicos
La prestación de servicios con el fin de optimizar su uso previsible por personas con discapacidad se obtendrá incluyendo:
b) Servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual:
1.º) Facilitando guías electrónicas de programas que sean perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes y que proporcionen información sobre la disponibilidad de características de accesibilidad;
2.º) garantizando que los componentes de accesibilidad (servicios de acceso) de los servicios de comunicación audiovisual, como subtítulos [...], descripción de audio, subtítulos hablados e interpretación de lengua de signos, se transmitan en su totalidad con calidad suficiente para una visualización precisa y sincronizada que posibilite al usuario controlar su presentación y utilización.
f) Libros electrónicos:
1.º) Garantizando que, cuando un libro electrónico contenga audio además de texto, proporcione texto y audio sincronizados;
2.º) garantizando que los archivos del libro electrónico no impidan que la tecnología de apoyo funcione correctamente;
3.º) garantizando el acceso a los contenidos, la navegación por el contenido de los archivos y un diseño que incluya una configuración dinámica y aporte estructura, flexibilidad y variedad a la presentación de los contenidos;
4.º) permitiendo presentaciones de sustitución del contenido y de su interoperabilidad con diversas tecnologías de apoyo, de forma que sea perceptible, utilizable, comprensible y fiable;
5.º) haciendo que se puedan explorar mediante el suministro de información sobre sus características de accesibilidad a través de metadatos;
6.º) garantizando que las medidas de gestión de derechos digitales no bloqueen las características de accesibilidad.
g) Servicios de comercio electrónico:
1.º) Facilitando la información relativa a la accesibilidad de los productos y servicios en venta cuando el agente económico responsable proporcione esta información;
2.º) garantizando la accesibilidad de la función de identificación, seguridad y pago cuando se preste como parte de un servicio en lugar de un producto haciéndola perceptible, funcional, comprensible y resistente;
3.º) facilitando métodos de identificación, firmas electrónicas y servicios de pago que sean perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes.
Sección VII. Criterios de rendimiento funcional
Cuando los requisitos de accesibilidad de un producto o servicio no aborden toda las soluciones, se harán accesibles mediante el cumplimiento de los criterios de rendimiento funcional correspondientes a los mismos que solo podrán aplicarse como alternativa a uno o varios requisitos técnicos específicos de los requisitos de accesibilidad. Listado de soluciones para cada caso:
a) Uso sin visión. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización visuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera visión.
b) Uso con visión limitada. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización visuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que permita a los usuarios servirse del producto con una visión limitada.
c) Uso sin percepción de color. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización visuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera la percepción del color por parte del usuario.
d) Uso sin audición. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización auditivos, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera audición.
e) Uso con audición limitada. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización auditivos, incluirá como mínimo un modo de utilización con características de sonido mejoradas que permitan a los usuarios con audición limitada utilizar el producto.
f) Uso sin capacidad vocal. Cuando el producto o servicio requiera la intervención vocal de los usuarios, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera una intervención vocal. La intervención vocal incluye cualesquiera sonidos generados de forma oral, como el habla, silbidos o chasquidos.
g) Uso con manipulación o esfuerzo limitados. Cuando el producto o servicio requiera acciones manuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que permita a los usuarios manejarlo con ayuda de acciones alternativas que no requieran una manipulación o motricidad precisas, fuerza manual o el accionamiento simultáneo de más de un control.
h) Uso con alcance limitado. Los elementos operativos de los productos estarán al alcance de todos los usuarios. Cuando los productos o servicios presenten un modo manual de utilización, este incluirá como mínimo un modo de utilización que permita utilizarlos con una amplitud de movimientos y una fuerza limitadas.
i) Minimización del riesgo de activación de reacciones fotosensibles. Cuando el producto presente modos de utilización visuales, evitará los modos de utilización que desencadenen crisis fotosensibles.
j) Uso con conocimiento limitado. El producto o servicio ofrecerá como mínimo un modo de utilización que incorpore características que simplifiquen y faciliten su uso.
k) Privacidad. Cuando el producto o servicio presente características que permitan la accesibilidad, incluirá como mínimo un modo de utilización que mantenga la privacidad cuando se haga uso de dichas características.
ANEXO III. Requisitos de accesibilidad a efectos del artículo 3.2, relativos al entorno físico donde se prestan los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley
Con el fin de optimizar el uso previsible de manera autónoma por las personas con discapacidad del entorno físico donde se presta el servicio y que recae bajo la responsabilidad del prestador de servicios –cualquiera que sea su naturaleza-, tal como dispone el artículo 3.2, la accesibilidad de las zonas destinadas al acceso público incluirá los siguientes aspectos:
a) Uso de zonas e instalaciones al aire libre asociadas;
b) accesos a los edificios;
c) uso de entradas;
d) uso de vías de circulación horizontal;
e) uso de vías de circulación vertical;
f) uso de las salas por el público;
g) uso de equipos e instalaciones utilizados en la prestación del servicio;
h) uso de los aseos e instalaciones sanitarias;
i) uso de salidas, vías de evacuación y conceptos de planificación de emergencia;
j) comunicación y orientación a través de más de un canal sensorial;
k) uso de instalaciones y edificios para su finalidad previsible;
l) protección frente a peligros en el entorno interior y exterior.
Del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo:
Artículo 5. Obligaciones generales.
1. Las administraciones públicas velarán por el respeto del derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad en el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, comprendidas en el ámbito de aplicación de este real decreto, vendrán obligadas a observar las exigencias de accesibilidad universal (ojo, mediante ajustes razonables y proporcionados).
3. Los edificios y espacios públicos urbanizados [...], deberán reunir las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecidas en el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, en Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y en la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio. ¡¡¡Hay que cumplir normas que datan del 2006 y 2007!!!
La implantación de medidas o mecanismos para facilitar el acceso a estos espacios físicos deben ser objeto de un análisis energético y medioambiental.
Artículo 7. Gestión de la accesibilidad universal.
1. Las administraciones públicas incorporarán a sus programas de calidad criterios de accesibilidad universal [...], para lo cual podrán tomarse como referencia las medidas recogidas en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo. ¡¡¡Otra vez del 2007!!!
Artículo 11. Atención personal.
1. Los asistentes personales u otras personas de apoyo tendrán derecho a acceder acompañando a la persona con discapacidad a los servicios de atención personal.
2. El personal destinado en los servicios específicos de atención al público prestará orientación y ayuda personalizada a las personas usuarias y clientes con discapacidad, en caso de que lo soliciten y ello se requiera para utilizar el servicio. En todo caso, los servicios específicos de atención al público deberán ser accesibles.
El personal de atención al público requiere de formación.
Artículo 12. Atención preferente.
Las personas que por motivo de o por razón de su discapacidad precisen de apoyos o asistencias intensos para garantizar su igualdad de oportunidades disfrutarán, en el acceso y utilización de bienes y servicios a disposición del público, de una atención preferente siempre que así lo soliciten sin que ello suponga un sobrecoste para dichas personas. Esta preferencia se producirá particularmente en el acceso a servicios de concurrencia pública que impliquen esperas.
Artículo 13. Perros de asistencia.
1. Las personas con discapacidad usuarias de perros de asistencia, [...] , así como las personas encargadas de su educación y adiestramiento, en el ejercicio de esta tarea, no podrán ser discriminadas de ningún modo en el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
Artículo 14. Información y comunicación.
1. Las personas físicas y jurídicas proveedoras de bienes y las prestadoras de servicios a disposición del público deberán proporcionar a las personas usuarias y clientes con discapacidad, información sobre sus bienes y servicios en soportes y formatos accesibles y adecuados a sus necesidades, independientemente del canal que se utilice.
3. Las Administraciones públicas y las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica que dispongan de páginas o sitios de Internet abiertos al público en general deberán garantizar su accesibilidad universal y consignar en ellos el grado de accesibilidad de sus bienes y servicios, así como de sus dependencias, instalaciones y procedimientos. Asimismo, deberán indicar si llevan a cabo alguna línea de acción o atención dirigida específicamente a personas con discapacidad.
Artículo 27. Administraciones públicas.
1. Los servicios de información y orientación al público [...] como oficinas de información o atención, puntos o canales de información y otros similares, tanto de naturaleza presencial como telefónica o servicios electrónicos, deberán diseñarse y prestarse de forma que quede garantizada la accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Las condiciones, características y especificaciones de accesibilidad serán las establecidas en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, y en sus disposiciones de desarrollo. ¡¡¡Otra vez normativa del 2007!!!
2. Cuando los servicios de información sean de naturaleza electrónica o telefónica, se asegurará especialmente que el diseño, la estructura, los interfaces, los programas, los canales y los flujos de información o comunicación sean accesibles, de modo que la persona con discapacidad reciba el servicio con normalidad y con el mayor grado de autonomía. En el caso de servicios telefónicos, el prestador ofrecerá servicios alternativos adecuados para garantizar el acceso de personas con discapacidad sensorial o con dificultades en el habla. En cualquier caso, se ofrecerá a la persona el servicio de forma presencial cuando así lo requiera. ¡Ojo con los call centers!
3. Las Administraciones públicas y los servicios de uso público que dispongan de planes de formación para el personal de atención al público incluirán la formación relativa a la atención a las personas con discapacidad y la utilización de los productos de apoyo que tengan disponibles.